13 de enero de 2026

Regularización de operaciones FEAC sin motivo económico válido: alcance temporal y material de los ajustes según el TEAC

El régimen fiscal especial aplicable a determinadas operaciones de reestructuración empresarial (régimen FEAC) permite diferir la tributación de las rentas generadas en dichas operaciones cuando concurren motivos económicos válidos. No obstante, cuando la Administración aprecia que la operación tiene como finalidad principal la obtención de una ventaja fiscal, puede proceder a la regularización de los efectos fiscales derivados de su aplicación indebida.

La doctrina reciente del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha precisado cómo y cuándo debe llevarse a cabo dicha regularización, delimitando con claridad su alcance material y temporal.

Principio rector de la regularización: “todos los efectos abusivos, pero solo ellos”

El TEAC mantiene de forma constante un criterio fundamental: cuando se inaplica el régimen FEAC por ausencia de motivos económicos válidos, la regularización debe limitarse exclusivamente a los efectos fiscales abusivos derivados de su aplicación. En palabras del propio órgano revisor, deben eliminarse: “todos los efectos fiscales derivados de la aplicación indebida del régimen especial que puedan considerarse abusivos, pero solo ellos”.
 

Este enfoque descarta cualquier regularización global o automática de la operación y exige un análisis concreto de qué ventaja fiscal se ha obtenido realmente y en qué momento se ha materializado (Resoluciones TEAC, de 22 de abril de 2024, RG 6448/2022 y 6452/2022).

La necesaria delimitación temporal de los ajustes

La identificación del abuso no solo tiene una dimensión material, sino también temporal. El TEAC insiste en que la regularización debe realizarse en el ejercicio en el que la ventaja fiscal prohibida se consuma efectivamente, lo que puede coincidir o no con el ejercicio en el que se formalizó la operación FEAC.

Así, los ajustes pueden ubicarse:

  • En el propio ejercicio de la operación, o
  • En cualquiera de los ejercicios posteriores en los que pueda identificarse la materialización efectiva de la ventaja fiscal abusiva.
  • Esta precisión resulta especialmente relevante en los supuestos de aportación no dineraria de participaciones a una sociedad holding.

La ventaja fiscal abusiva en las aportaciones no dinerarias a holdings familiares

En el caso analizado por el TEAC (Resoluciones TEAC, de 24 de junio de 2025, RG 5240/2022 y, RG 5242/2022), la sociedad operativa contaba con reservas y beneficios no distribuidos en el momento de la aportación no dineraria de las participaciones a la sociedad holding.

Gracias a dicha aportación, los socios personas físicas podían disponer indirectamente de esos beneficios evitando la tributación en el IRPF que habría correspondido si los dividendos se hubieran distribuido directamente, al interponerse la sociedad holding y beneficiarse esta de la exención del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

El TEAC considera que con la aportación no dineraria se configura la ventaja fiscal abusiva, aunque subraya que ello no determina una regularización inmediata, sino que esta deberá producirse cuando la ventaja se haga efectiva.

El criterio FIFO y el momento de la regularización (Resoluciones TEAC, de 12 de diciembre de 2024, RG 5937/2024 y 6543/2024)

El Tribunal precisa que la ganancia patrimonial máxima susceptible de regularización coincide con las reservas y beneficios distribuibles generados con anterioridad a la aportación, determinados conforme al criterio FIFO (first in, first out).

Este criterio, ya fijado en las resoluciones de 12 de diciembre de 2024, implica que se entiende que el beneficio repartido es, en primer lugar, el correspondiente a dichas reservas previas, y solo después el generado con posterioridad.

La regularización, por tanto, debe llevarse a cabo en el ejercicio en que esos beneficios se distribuyen, ya que es en ese momento cuando se consuma el fraude fiscal conseguido mediante la aportación de las participaciones.

En el caso analizado, las reservas previas fueron distribuidas en ejercicios posteriores en forma de dividendos, beneficiándose de la exención del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, cuando de haberse repartido antes de la aportación habrían tributado en la base imponible del ahorro de los socios personas físicas.

La ausencia de reparto como indicio del carácter abusivo

El TEAC añade un elemento especialmente relevante: el hecho de que los dividendos no se repartieran directamente a los socios confirma que la operación se realizó sin motivos económicos válidos, con la finalidad preponderante de obtener una ventaja fiscal.

El órgano revisor destaca que los socios controlaban íntegramente la sociedad holding y podían disfrutar económicamente de los beneficios sin necesidad de su reparto formal, a través de decisiones de inversión o gastos asumidos por la sociedad (adquisición de vivienda, pago de seguros, gastos personales, etc.).

Estas circunstancias evidencian que los motivos económicos alegados carecen de entidad suficiente frente a la intensidad de la ventaja fiscal obtenida, lo que refuerza el carácter abusivo de la operación (Resoluciones TEAC, de 24 de junio de 2025, RG 5240/2022 y, RG 5242/2022).

El régimen FEAC no desaparece: solo se corrigen sus efectos

Un aspecto esencial de la doctrina del TEAC es que el régimen FEAC no deja de aplicarse en su totalidad.

Lo que se corrige son exclusivamente sus efectos abusivos, en la medida y en el momento en que estos se materializan.

Este matiz resulta clave para entender el alcance real de la regularización y evitar interpretaciones excesivamente expansivas por parte de la Administración.

Cambio de criterio sobre el valor de adquisición en la sociedad holding

Finalmente, el TEAC introduce una corrección relevante respecto de su doctrina anterior en relación con el valor fiscal de adquisición de las participaciones en sede de la sociedad holding.

En resoluciones anteriores, el TEAC había sostenido que, a medida que se corregía el diferimiento en sede de los socios, debía incrementarse correlativamente el valor fiscal de las participaciones en la holding.

Sin embargo, el criterio actual es distinto. El Tribunal considera que:

  • La consumación del abuso deriva del reparto de dividendos de la sociedad operativa.
  • Dicho reparto reduce el valor del activo neto y, con ello, el valor razonable de las participaciones en la holding.
  • Esta disminución de valor ya evita cualquier doble tributación futura de la renta inicialmente diferida.

En consecuencia, no resulta necesario incrementar el valor de adquisición fiscal de las participaciones en la holding, ya que hacerlo podría generar una desimposición futura indebida en caso de transmisión de dichas participaciones.

Conclusión

La doctrina reciente del TEAC ofrece una visión precisa y coherente del alcance de la regularización de operaciones FEAC realizadas sin motivos económicos válidos. En particular:

  1. La regularización debe limitarse estrictamente a los efectos fiscales abusivos.
  2. Debe identificarse con precisión el momento en que la ventaja fiscal se materializa.
  3. El criterio FIFO resulta determinante para cuantificar la ganancia regularizable.
  4. El régimen FEAC no se elimina, sino que se corrige de forma proporcionada.
  5. Se evita la generación de desimposición futura en sede de la sociedad holding.

Este enfoque refuerza la necesidad de una planificación rigurosa y documentada de las operaciones de reestructuración empresarial, especialmente en estructuras holding familiares. En OC | Tax & Legal asesoramos tanto en la fase de diseño de estas operaciones como en procedimientos de comprobación e inspección, con un enfoque técnico orientado a la seguridad jurídica.

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