5 de mayo de 2026

Constitución de una sociedad holding a mitad de ejercicio: ¿cómo se calcula el requisito de retribución principal para la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio?

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Juanjo García

Abogado fiscalista

Resumen

La Dirección General de Tributos (DGT), en su consulta vinculante V0145-26,[1] de 27 de enero de 2026, se pronuncia sobre una cuestión de notable trascendencia práctica: cuando el contribuyente constituye una sociedad holding mediante una operación de canje de valores en un momento intermedio del ejercicio, ¿cómo ha de computarse el requisito de que la retribución por funciones de dirección en dicha entidad constituya su «principal fuente de renta» a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio (IP)? El Centro Directivo concluye que, en virtud del principio de neutralidad fiscal que informa el régimen FEAC, las retribuciones previamente percibidas de las sociedades aportadas han de excluirse del cómputo.

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  1. El problema: la aritmética del año de la reestructuración

La exención de las participaciones en entidades en el IP —y, por extensión, en el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (ITSGF)— exige, entre otros requisitos, que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad y que la remuneración que perciba por ello represente más del 50 por ciento de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal.[2]

El escenario que plantea la consulta es bien conocido por los fiscalistas que trabajan con estructuras familiares: un contribuyente ejerce funciones de dirección retribuidas en varias sociedades operativas durante la primera mitad del ejercicio y, en un momento intermedio del año —en el caso analizado por la DGT, agosto—, decide constituir una sociedad holding mediante un canje de valores (artículo 80 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades), canalizando a través de la nueva entidad la percepción de su retribución por funciones directivas.

La consecuencia resulta evidente: al cierre del ejercicio, la retribución percibida de la holding —constituida apenas unos meses antes— será, en términos absolutos, inferior a la suma de las retribuciones previamente devengadas en las sociedades operativas que, tras la reorganización, han pasado a ser filiales del grupo. De realizarse el cómputo del umbral del 50 % sin corrección alguna, el socio podría ver frustrada la exención en el IP precisamente como consecuencia de haber acometido una reestructuración que, conforme a la lógica del régimen, debería resultar fiscalmente neutra.

  1. La solución de la DGT: neutralidad fiscal y continuidad

La DGT resuelve el problema acudiendo a una interpretación finalista del artículo 5.2 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre[3], que regula las condiciones de la exención cuando una misma persona ejerce funciones de dirección en varias entidades de forma simultánea. El precepto establece que, en tales casos, el porcentaje de remuneración se computa de forma separada para cada entidad, excluyéndose los rendimientos derivados de las funciones directivas ejercidas en las demás entidades cuyos derechos disfruten de la exención.

Si bien el tenor literal de la norma se refiere al ejercicio «simultáneo» de funciones en distintas entidades, la DGT —con apoyo en doctrina administrativa precedente[4]— extiende su aplicación al supuesto de ejercicio sucesivo y sin solución de continuidad. Cuando el desempeño de funciones directivas se produce de forma consecutiva entre las entidades participadas y la nueva holding, sin interrupción temporal alguna, el mero cambio en la identidad del perceptor no debe perjudicar el cumplimiento del requisito retributivo.

La consecuencia práctica es determinante: para verificar si la retribución de la holding constituye la «principal fuente de renta» del sujeto pasivo, se excluyen del cómputo las remuneraciones previamente percibidas de las sociedades operativas que, tras la operación de canje, han pasado a ser participadas por la nueva entidad cabecera. Dicho de otro modo, el «contador» se reinicia: la comparación se realiza únicamente con los rendimientos no vinculados a las funciones directivas ejercidas en el grupo reestructurado.

  1. Fundamento: el principio de neutralidad del régimen FEAC

El razonamiento de la DGT descansa sobre un pilar consolidado en la planificación fiscal societaria: el principio de neutralidad fiscal que vertebra el Régimen Especial de Fusiones, Escisiones, Aportaciones no dinerarias y Canje de Valores (en adelante, régimen FEAC; Capítulo VII del Título VII de la LIS). Si el propio ordenamiento tributario permite acometer operaciones de reestructuración sin coste fiscal inmediato, resultaría manifiestamente contradictorio que la mera reorganización societaria —sin alteración de la realidad económica subyacente— determinase la pérdida de un beneficio fiscal del que el contribuyente venía disfrutando legítimamente. En otros términos: a un mismo supuesto de hecho desde la perspectiva económica —que es, precisamente, la tutelada por el espíritu de la norma— no debería resultar de aplicación un régimen jurídico distinto y menos favorable por la sola circunstancia de haberse acogido el contribuyente a un régimen cuya finalidad declarada es, justamente, garantizar la neutralidad fiscal de la operación (presupuesta, claro está, la concurrencia de motivos económicos válidos).

La DGT lo expresa con nitidez: el objetivo de neutralidad fiscal propio de las operaciones de reestructuración impide que la constitución de la holding menoscabe la exención de la que el socio ya disfrutaba respecto de sus participaciones en las sociedades operativas; interpretación plenamente coherente con la finalidad del régimen FEAC y que dota de mayor seguridad jurídica a las reorganizaciones acometidas a su amparo.

  1. Implicaciones prácticas para la planificación fiscal

La consulta vinculante examinada aporta un criterio de notable utilidad para los profesionales que asesoran operaciones de creación de estructuras holding en el ámbito de la empresa familiar. En particular, cabe destacar las siguientes implicaciones:

  • Flexibilidad temporal, pues la reestructuración no queda condicionada al inicio del ejercicio fiscal. El contribuyente puede ejecutar el canje de valores en cualquier momento del año sin temor a incumplir el umbral retributivo por una mera cuestión de proporcionalidad temporal.
  • Seguridad en la transición, toda vez que la doctrina administrativa confirma que no resulta preciso establecer retribuciones desproporcionadas en la holding durante los primeros meses de vida de la sociedad con la finalidad de alcanzar artificialmente el umbral del 50 %.
  • Extensión al ITSGF: dado que el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas remite a los mismos requisitos de exención del IP, el criterio de la consulta V0145-26 resulta igualmente aplicable a este tributo, lo que amplía su relevancia práctica.

  1. Conclusión

La consulta vinculante V0145-26 refuerza la coherencia del sistema tributario al impedir que una reestructuración empresarial amparada por el régimen de neutralidad fiscal produzca, como efecto colateral, y en lo que con base en lo expuesto podría calificarse de incongruencia jurídica, la pérdida de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio. El criterio sentado por la DGT —consistente en excluir del cómputo las retribuciones previas de las filiales aportadas cuando el ejercicio de funciones directivas se haya producido sin solución de continuidad— proporciona un marco de seguridad jurídica que permite planificar estas operaciones con mayor certeza y al margen de condicionamientos temporales artificiosos.

Desde OC | Tax & Legal seguimos de cerca la doctrina administrativa y jurisprudencial en materia de empresa familiar y reestructuraciones societarias para ofrecer a nuestros clientes un asesoramiento riguroso y actualizado.

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Sobre el autor

Juanjo García, Abogado en OC | Tax & Legal, es un profesional especializado en asesoramiento fiscal integral y litigación. Es Profesor Asociado de Argumentación en la Facultad de Derecho de la Universidad CEU San Pablo. Ha sido reconocido en la categoría «Ones to Watch» del ranking internacional Best Lawyers 2026.


Referencias:

[1] Puede consultarse en este enlace.

[2]Artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

[3]Artículo 5 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio.

[4]Consultas vinculantes V0525-08, de 7 de marzo; V0539-17, de 2 de marzo; y V2317-17, de 13 de septiembre.

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