16 de abril de 2026

El Tribunal Supremo flexibiliza el requisito del empleado en sociedades arrendadoras de grupos familiares: un avance con matices

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Francisco Aguirre

Socio director - Departamento Fiscal

Sentencias del Tribunal Supremo 637/2026, de 17 de febrero (rec. 1196/2024), 640/2026, de 19 de febrero (rec. 1326/2024), y 874/2026, de 20 de febrero.

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Una de las cuestiones más recurrentes en la planificación fiscal de la empresa familiar es la relativa al requisito del empleado a jornada completa previsto en el artículo 27.2 de la LIRPF para que el arrendamiento de inmuebles sea considerado actividad económica. Este requisito resulta determinante a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio (art. 4.Ocho.Dos LIP) y de la reducción del 95% en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (art. 20.6 LISD), dos pilares sobre los que descansa buena parte de la fiscalidad favorable a la transmisión de la empresa familiar.

El Tribunal Supremo, en tres sentencias dictadas en febrero de 2026 —STS 167/2026, de 17 de febrero (ECLI:ES:TS:2026:637, rec. 1196/2024), STS 186/2026, de 19 de febrero (ECLI:ES:TS:2026:640, rec. 1326/2024), y STS 874/2026, de 20 de febrero—, ha dado un paso relevante al admitir que el requisito del empleado puede entenderse cumplido cuando el trabajador está contratado por otra sociedad del grupo, y no necesariamente por la sociedad arrendadora. Sin embargo, como veremos, la doctrina fijada introduce un condicionante —la “integración funcional”— cuya delimitación práctica dista de ser clara.

El supuesto de hecho: un grupo familiar agrícola

Las tres sentencias resuelven el mismo caso. En diciembre de 2014, un matrimonio donó a sus hijos participaciones de ABM Corporación Empresarial, S.L., sociedad holding de un grupo familiar dedicado al sector agrícola. Una de las filiales del grupo, Microbell, S.L., se dedicaba al arrendamiento de fincas rústicas sin disponer de empleados propios, pero la gestión de dichos arrendamientos se realizaba mediante los medios personales y materiales del conjunto del grupo, que contaba con departamentos administrativos, técnicos y financieros, personal a jornada completa y medios compartidos entre varias sociedades.

La Administración tributaria de Murcia negó la aplicación de la reducción del artículo 20.6 LISD respecto de las participaciones en Microbell, al considerar que esta no realizaba actividad económica por incumplir el requisito del empleado. La consecuencia fue una reducción proporcional del alcance de la exención —del 100% al 74,67%— al computar como activo no afecto la participación de la holding en la arrendadora. Tanto el TEAR de Murcia como el TSJ de Murcia confirmaron la liquidación, sosteniendo que el requisito del artículo 27.2 LIRPF debía cumplirse en cada sociedad de forma aislada.

La doctrina del Tribunal Supremo: apertura condicionada

El Tribunal Supremo casa las sentencias de instancia y fija una doctrina que, en una primera lectura, parece inequívocamente favorable al contribuyente: cuando la entidad arrendadora pertenece a un grupo de sociedades del artículo 42 del Código de Comercio y del artículo 5.1 de la LIS, y la ordenación del arrendamiento se realiza con medios personales y materiales del grupo —aunque estén centralizados en otras compañías—, debe considerarse cumplido el requisito del empleado a jornada completa.

No obstante, el Alto Tribunal introduce inmediatamente una condición que constituye la verdadera clave de la sentencia: este criterio solo opera cuando la realidad económico-funcional del grupo permita constatar que existe una unidad de medios y de actividad a nivel de grupo y que la sociedad arrendadora esté integrada funcionalmente en esa actividad. Es decir, que la arrendadora sirva a la actividad económica del grupo, y no que simplemente use sus medios.

La contrapartida es igualmente explícita: el criterio no aplica cuando solo existe una pertenencia formal al grupo, sin articulación e integración funcional y económica de la actividad de arrendamiento con la del resto de empresas. En tal caso, los requisitos del artículo 27.2 LIRPF deben acreditarse de forma aislada en la propia sociedad arrendadora.

El caso concreto ayuda a entender la doctrina; el problema es extrapolarla

El supuesto resuelto por el Tribunal Supremo es particularmente favorable para ilustrar qué entiende el Tribunal por “integración funcional”. ABM Corporación Empresarial es un grupo dedicado al sector agrícola en el que Microbell arrendaba fincas rústicas bajo contratos que imponían a los arrendatarios obligaciones complejas vinculadas a otras sociedades del grupo: una cobraba el canon de agua, otra suministraba las semillas, y una tercera aportaba los técnicos y peones de riego. El arrendamiento no era una actividad aislada que una filial realizaba al margen del grupo, sino un engranaje más —esencial— de la cadena productiva agrícola del conjunto.

La dificultad surge al intentar trasladar esta doctrina a las estructuras holding más habituales en la empresa familiar española. Pensemos en un grupo cuya actividad principal es la fabricación y distribución de productos industriales, pero una de cuyas filiales es tenedora de inmuebles no relacionados con esa actividad y los arrienda a terceros. ¿Podría entenderse cumplido el requisito del empleado por el personal contratado en las sociedades industriales? La respuesta, a la luz de la argumentación del Tribunal, parece negativa: la actividad arrendadora no estaría integrada funcionalmente en la actividad económica del grupo, sino que simplemente “usaría sus medios”.

¿Qué ocurre con los grupos inmobiliarios?

Un escenario intermedio, y probablemente el más relevante en la práctica, es el del grupo de sociedades cuya actividad económica principal es precisamente la actividad inmobiliaria: una holding mixta que presta servicios a sus filiales, con varias filiales dedicadas respectivamente al arrendamiento de viviendas, de locales comerciales, al arrendamiento turístico y a la compraventa de inmuebles. ¿Podría centralizarse el personal en la holding y entender cumplido el requisito del empleado para todas las filiales?

No es posible dar una respuesta categórica. Sin embargo, si atendemos a una interpretación finalista —que es la que el propio Tribunal Supremo ha venido favoreciendo en esta materia, conectada con la Recomendación 94/1069/CE de la Comisión Europea sobre transmisión de pequeñas y medianas empresas—, siempre que el grupo desarrolle una actividad inmobiliaria conjunta y unificada, con una verdadera unidad de medios y de actividad, debería poder cumplirse el requisito del empleado a nivel de grupo. La realidad económico-funcional del grupo estaría permitiendo constatar esa unidad, aunque la actividad sea arrendadora o de servicios inmobiliarios.

El contraste con la posición de la DGT

Conviene tener presente que la Dirección General de Tributos ha venido manteniendo un criterio significativamente más restrictivo. En la Consulta V1184-25, de 1 de julio de 2025, la DGT concluyó que para que las participaciones en las filiales arrendadoras no se computen como valores a efectos de la exención del IP, cada entidad arrendadora debe cumplir de manera independiente el requisito del empleado, sin que quepa entenderlo satisfecho por la centralización de personal en otra sociedad del grupo.

Este criterio ha sido sostenido con anterioridad en múltiples consultas (V0638-13, V0953-17, V2513-18, entre otras), así como por resoluciones del TEAC de 30 de junio de 2010 y 23 de marzo de 2011. Es previsible que, pese a la nueva doctrina del Tribunal Supremo, la Administración se apoye en la matización de la “integración funcional” para continuar exigiendo el cumplimiento individualizado en la mayoría de supuestos, invocando que no concurre la articulación económica requerida por el Alto Tribunal.

La sentencia de 14 de julio de 2025 como antecedente complementario

Estas sentencias de febrero de 2026 no se producen en el vacío, sino que se insertan en una línea jurisprudencial que viene flexibilizando progresivamente el tratamiento del requisito del empleado. En su Sentencia de 14 de julio de 2025 (STS 956/2025, ECLI:ES:TS:2025:3472, rec. 2197/2023), el Tribunal Supremo ya había señalado que basta con acreditar el cumplimiento formal del requisito del artículo 27.2 LIRPF, sin que la Administración pueda exigir además una justificación de la necesidad económica de la contratación. Es decir, no cabe un juicio de “razonabilidad” sobre si el volumen de la actividad arrendadora justifica o no tener un empleado: si lo tiene, el requisito se cumple.

La combinación de ambas líneas —la de julio de 2025, que impide cuestionar la necesidad del empleado, y la de febrero de 2026, que permite su cumplimiento a nivel de grupo— configura un panorama más favorable para la empresa familiar, aunque con contornos que aún están por definirse.

Recomendaciones prácticas

La doctrina fijada por el Tribunal Supremo representa un avance positivo, pero su aplicación práctica exige cautela. Las familias empresarias con estructuras holding que incluyan sociedades arrendadoras sin empleados propios deberían, en primer lugar, analizar si su estructura permite acreditar la integración funcional que exige el Tribunal: no basta con que exista un grupo formal, sino que es necesario documentar que la actividad arrendadora forma parte de la actividad económica conjunta del grupo y que los medios personales y materiales del grupo se aplican efectivamente a la gestión del arrendamiento.

En segundo lugar, conviene revisar y, en su caso, formalizar los acuerdos de prestación de servicios intragrupo, acreditando las funciones que el personal de otras sociedades del grupo desempeña en relación con la gestión de los inmuebles arrendados. La carga de la prueba de la integración funcional recae sobre el contribuyente, como se infiere del razonamiento del Tribunal.

Por último, para aquellos supuestos en los que la integración funcional resulte dudosa —grupos con actividades heterogéneas en los que la actividad arrendadora no guarde conexión directa con la actividad principal—, la opción más prudente sigue siendo mantener el cumplimiento individual del requisito del empleado en cada sociedad arrendadora, al menos hasta que la doctrina jurisprudencial y la práctica administrativa precisen mejor los contornos de la integración funcional.

Conclusión

El Tribunal Supremo ha dado un paso en la buena dirección al abandonar la interpretación estrictamente literal y formalista del requisito del empleado en el contexto de los grupos de sociedades, priorizando la realidad económica frente al formalismo. No obstante, la condición de integración funcional que introduce como requisito deja abiertas numerosas incógnitas cuya resolución dependerá de la evolución de la práctica administrativa y de futuros pronunciamientos judiciales. En cualquier caso, el derecho fiscal no puede —ni debe— ignorar la realidad económica ni imponer a las empresas familiares la forma en que organizan sus medios personales y materiales cuando efectivamente realizan una actividad económica.

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