Juanjo García
Abogado
Resumen
El Real Decreto-ley 29/2026, de 6 de octubre,[1] incorpora un conjunto de medidas tributarias que convierte el sistema fiscal en un instrumento más de la política de vivienda, en la medida en que rediseña la reducción por arrendamiento del IRPF para favorecer a quien rebaja la renta y penalizar a quien la sube, crea una deducción estatal por alquiler para los contribuyentes con menores ingresos, introduce a partir de 2027 una escala progresiva de imputación de rentas para los inmuebles no arrendados, declara exenta la ganancia obtenida en la venta de viviendas desocupadas a entes públicos, excluye de la exención del IVA los arrendamientos de viviendas amuebladas de hasta treinta noches, amplía los recargos que los ayuntamientos pueden aplicar en el IBI, actualiza los coeficientes de la plusvalía municipal y eleva al 25 % el gravamen especial de las SOCIMI sobre el beneficio residencial que no distribuyen. El Real Decreto-ley 28/2026,[2] aunque carece de contenido tributario, plantea por su parte una cuestión fiscal relevante, la de la tributación de la indemnización por no renovar que establece. Ambas normas se encuentran pendientes de convalidación por la Diputación Permanente del Congreso, y esta nota complementa la dedicada a sus aspectos civiles y procesales, que puede consultarse aquí.
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- Calendario de efectos
El Real Decreto-ley 29/2026 reitera, con algunos ajustes, las medidas del Real Decreto-ley 26/2026, al que el Congreso negó la convalidación el 2 de octubre de 2026, precedente que obliga a tomar con cautela cualquier decisión fundada en la nueva norma mientras su convalidación siga pendiente.[3] Sus medidas, además, no entran en vigor de forma simultánea, sino escalonada, y algunas de ellas se retrotraen al 1 de enero de 2026, lo que, si el decreto tampoco llegara a convalidarse, suscitaría dudas sobre el tratamiento de los efectos producidos durante su vigencia.[4] El cuadro siguiente recoge las fechas de efectos de las principales medidas.
| Medida | Efectos |
| Imputación de rentas al 1,1 % (valores catastrales revisados desde 2012) | Ejercicio 2026 |
| Deducción estatal por alquiler de vivienda habitual | Desde el 8 de octubre de 2026 |
| Exención por venta de viviendas desocupadas a entes públicos | Ventas hasta el 31 de diciembre de 2027 |
| SOCIMI: gravamen especial del 25 % | Periodos iniciados en 2026 no concluidos a 8 de octubre |
| Nueva reducción por arrendamiento de vivienda | Contratos posteriores al 1 de diciembre de 2026 |
| IVA: exclusión de la exención en los arrendamientos de vivienda amueblada de hasta treinta noches y otras medidas | Desde el 1 de diciembre de 2026 |
| Coeficientes máximos de la plusvalía municipal | Desde el 1 de diciembre de 2026 |
| Recargos en el IBI | Desde 2027, previa ordenanza |
| Escala progresiva de imputación de rentas | Desde el 1 de enero de 2027 |
- IRPF del arrendador: la nueva reducción por arrendamiento
La reducción del rendimiento neto derivado del alquiler de vivienda pasa a depender de la evolución de la renta respecto del contrato anterior sobre la misma vivienda, y sólo beneficia plenamente al arrendador que no tenga la condición de gran tenedor, puesto que el gran tenedor persona física únicamente puede aplicar las reducciones del 70 % y del 60 %.[5] Cuando concurran varias reducciones se aplica la de mayor cuantía, siempre que el rendimiento se haya declarado antes del inicio de cualquier procedimiento de comprobación y que, en las zonas tensionadas, se haya respetado el límite legal de la renta.[6] El precepto delimita ahora su ámbito por remisión a los arrendamientos de vivienda habitual, que tras la reforma comprenden expresamente el de habitaciones y excluyen el de vivienda temporal,[7] lo que previsiblemente zanjará la discusión que existía sobre el primero y deja fuera de la reducción al segundo. El cuadro siguiente resume los distintos supuestos.
| Supuesto (arrendador que no es gran tenedor, salvo las dos últimas filas) | Reducción |
| Nuevo contrato con rebaja de renta superior al 5 %, con el mismo arrendatario una vez finalizado el plazo mínimo o las prórrogas, o con otro arrendatario y renta inferior al límite del índice | 100 % |
| Nuevo contrato con rebaja superior al 5 % en los demás casos | 95 %, 90 %, 85 % o 70 %, según zona tensionada y edad del arrendatario |
| Nuevo contrato con renta no superior a la anterior | 50 % |
| Nuevo contrato con subida de renta | 40 %, 30 %, 25 %, 20 % o 15 %, según la subida no supere el 5 %, el 10 %, el 15 % o el 20 %, o exceda de este |
| Primer alquiler de la vivienda | 100 % con renta inferior al límite del índice; 95 %, 90 % u 85 % según zona y edad; 50 % con renta igual o superior al límite |
| Prórroga tácita con renta no superior al límite del índice | 80 % |
| Arrendamiento a Administraciones o entidades sin fines lucrativos, o en programas públicos de renta limitada | 70 % |
| Vivienda rehabilitada en los dos años anteriores | 60 % |
El nuevo sistema sólo se aplica a los contratos celebrados después del 1 de diciembre de 2026, ya que los anteriores a la Ley 12/2023 conservan la reducción del 60 % y los celebrados desde entonces hasta esa fecha mantienen la redacción vigente en 2025, que preveía reducciones del 90 %, el 70 % o el 60 % en supuestos específicos y del 50 % en los demás.[8] La reducción del 80 % por prórroga tácita alcanza, en cambio, a cualquier contrato cuyo plazo mínimo de cinco años se cumpla después del 1 de diciembre de 2026, y, si se convalida el Real Decreto-ley 28/2026, cabe esperar que se extienda también a las nuevas renovaciones quinquenales, que la reforma califica igualmente de tácitas y obligatorias.[9]
- IRPF del arrendatario: deducción estatal por alquiler
Se introduce una deducción estatal del 10 % de las cantidades satisfechas por el alquiler de la vivienda habitual en favor de los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 33.007,20 euros,[10] con una base máxima de 11.630 euros, lo que equivale a una deducción de hasta 1.163 euros, cuando la base imponible no supere 23.007,20 euros, y con una base que, entre esa cifra y 33.007,20 euros, se reduce en el resultado de multiplicar por 1,163 la diferencia entre la base imponible y 23.007,20 euros. Para aplicarla se exige que, durante al menos la mitad del periodo impositivo, ni el contribuyente ni los miembros de su unidad familiar sean titulares del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre otra vivienda situada a menos de cincuenta kilómetros, salvo que una resolución administrativa o judicial les impida utilizarla como residencia, excepción que cobra especial relevancia en los casos de atribución del uso de la vivienda familiar tras una ruptura. La nueva deducción no puede aplicarse junto con la antigua deducción transitoria por alquiler respecto de la misma vivienda y el mismo ejercicio,[11] y surte efectos desde el 8 de octubre de 2026, sin que la norma aclare si en este primer ejercicio alcanza a todas las cantidades pagadas en el año o sólo a las satisfechas a partir de esa fecha.[12]
- Inmuebles no arrendados: imputación progresiva de rentas
Para el ejercicio 2026 se mantiene la imputación del 1,1 % en los municipios cuyos valores catastrales hayan sido revisados con efectos a partir de 2012,[13] pero desde el 1 de enero de 2027 la renta imputada por los inmuebles urbanos que no constituyan la vivienda habitual ni estén arrendados se calculará aplicando a la suma de sus valores catastrales una escala progresiva, con tipos del 1,1 % hasta 100.000 euros, del 1,5 % hasta 500.000 euros, del 2 % hasta 1.000.000 de euros y del 3 % en adelante, sin distinguir ya entre valores revisados y no revisados.[14] La escala no siempre resulta más gravosa, porque atiende a la concentración del patrimonio inmobiliario y no a la antigüedad de la valoración catastral, de modo que, para quien sea titular de inmuebles con valores revisados que sumen 600.000 euros, la renta imputada pasaría de 6.600 a 9.100 euros, mientras que, para quien tenga inmuebles por valor de 150.000 euros a los que hoy se aplica el 2 %, descendería de 3.000 a 1.850 euros. La misma progresividad se traslada, además, al rendimiento mínimo que debe declararse en los arrendamientos a parientes.[15]
- Venta de viviendas desocupadas a entes públicos
Las ganancias obtenidas en la venta, hasta el 31 de diciembre de 2027, de viviendas que hayan permanecido desocupadas sin causa justificada durante los dos años anteriores a entes públicos o a sociedades públicas de vivienda quedan exentas en su totalidad cuando el precio sea inferior a 200.000 euros, y en un porcentaje decreciente cuando se sitúe entre esa cifra y 800.000 euros, de manera que una venta por 500.000 euros quedaría exenta en un 50 %, y la parte de la ganancia que no resulte exenta puede beneficiarse, a su vez, de una exención por reinversión si el valor de transmisión correspondiente se reinvierte, en el plazo de seis meses, en una Cuenta de Ahorro e Inversión Financia Europa Reinversión, exención que sólo resulta aplicable a las ventas realizadas una vez transcurridos treinta días hábiles desde la entrada en vigor de la norma, aunque, en caso de reinversión parcial, la norma remite a un «porcentaje anterior» que no identifica.[16]
- La Cuenta de Ahorro e Inversión Financia Europa
Se crea una cuenta de inversión, de la que cada contribuyente sólo puede ser titular de una, sin perjuicio de que pueda serlo además de una Cuenta de Ahorro e Inversión Financia Europa Reinversión, y en la que puede aportar hasta 150.000 euros, cuyas ganancias internas no tributan hasta que se dispone de ella y quedan excluidas de gravamen, respecto de las aportaciones con más de cinco años de antigüedad, en su totalidad hasta 10.000 euros y en un 20 % en lo que exceda de esa cifra.[17] Junto a ella se crea un seguro individual de ahorro a largo plazo de la misma denominación, con un límite de aportación de 10.000 euros anuales,[18] si bien ninguno de los dos productos podrá comercializarse hasta que se aprueben las órdenes ministeriales que los desarrollen.
- IVA de los arrendamientos de corta duración
El arrendamiento de vivienda, aunque sujeto al IVA, está exento del impuesto, y hasta ahora la ley sólo excluía de esa exención el arrendamiento de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligaba a prestar alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, como los de restaurante, limpieza o lavado de ropa. A partir del 1 de diciembre de 2026 se añade un segundo supuesto de exclusión, que no se limita a las viviendas de uso turístico, sino que alcanza a cualquier arrendamiento de apartamentos o viviendas amueblados cuya duración a favor de un mismo arrendatario no supere las treinta noches, aunque no se preste servicio complementario alguno, salvo que se trate de la vivienda en la que el arrendador tenga su residencia habitual, en cuyo caso el arrendamiento sigue exento; estos arrendamientos tributan al tipo reducido del 10 %,[19] mientras que, en los de duración superior a treinta noches, la exclusión de la exención seguirá dependiendo de que se presten esos servicios complementarios. Los arrendadores afectados deberán, por tanto, repercutir y liquidar el impuesto, con derecho a deducir el que soporten, y el paso de una actividad exenta a otra gravada puede permitirles, además, recuperar parcialmente las cuotas soportadas en la adquisición o en las obras de la vivienda que en su día no pudieron deducir, a través del régimen de regularización de las deducciones por bienes de inversión, que en los inmuebles se extiende a los nueve años naturales siguientes al de su entrada en funcionamiento, cuestión que exige un análisis individualizado de cada caso.[20] El tipo del 10 % se extiende, además, a las obras de renovación de viviendas arrendadas como vivienda habitual que se paguen por medios bancarios,[21] y se aplica el tipo superreducido del 4 % tanto a las entregas por sus promotores de viviendas protegidas sujetas a calificación permanente o indefinida como a las viviendas adquiridas por entidades acogidas al régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda, siempre que sus rentas disfruten de la bonificación prevista para ellas.[22]
- Tributos locales
El recargo potestativo del IBI sobre las viviendas desocupadas, que los ayuntamientos ya podían establecer desde la Ley 12/2023, se reformula y se traslada a un apartado propio, que distingue según el municipio se encuentre o no en una zona de mercado residencial tensionado. Fuera de esas zonas, sólo se considera desocupada con carácter permanente la vivienda que, además de permanecer vacía de forma continuada y sin causa justificada durante más de dos años, pertenezca a un titular de cuatro o más inmuebles de uso residencial, en cuyo caso el recargo puede alcanzar el 50 % de la cuota líquida, el 100 % cuando la desocupación supere los tres años y hasta 50 puntos adicionales cuando el titular tenga dos o más viviendas desocupadas en el mismo municipio; en los municipios con zonas tensionadas, en cambio, el recargo de hasta el 50 % puede aplicarse a cualquier titular, y sólo para los titulares de cuatro o más inmuebles residenciales puede elevarse hasta el 100 %, con 50 puntos adicionales si la desocupación excede de tres años. La ley enumera, en todo caso, causas que justifican la desocupación, entre ellas el traslado temporal por razones laborales o de formación, el cambio de domicilio por dependencia, razones de salud o emergencia social, la segunda residencia con un máximo de cuatro años de desocupación continuada, la realización de obras y la oferta en venta, durante un año como máximo, o en alquiler, durante seis meses como máximo, en condiciones de mercado.[23] A ello se suma un recargo nuevo sobre las viviendas de uso turístico situadas en municipios con zonas tensionadas, que puede alcanzar el 50 %, el 100 % o el 150 % de la cuota líquida según el titular lo sea de una, de dos o más o de cuatro o más viviendas de esa clase,[24] y ambos recargos requieren la aprobación de la correspondiente ordenanza fiscal. En la plusvalía municipal rigen, desde el 1 de diciembre de 2026, nuevos coeficientes máximos que oscilan entre 0,11 y 0,30 según el periodo de generación,[25] y que se aplican directamente cuando la ordenanza municipal prevea otros superiores.[26]
- SOCIMI
El gravamen especial que recae sobre los beneficios no distribuidos procedentes de rentas que no han tributado al tipo general se eleva del 15 % al 25 % cuando esos beneficios proceden del arrendamiento de vivienda, incluido el turístico, aunque se reduce a la mitad cuando la vivienda asequible supera el 80 % del parque destinado al alquiler, porcentaje que se fija transitoriamente en el 60 % para 2026 y en el 70 % para 2027, y desaparece cuando, además, el beneficio se reinvierte en ese tipo de vivienda en un plazo de tres años.[27] Como la medida se aplica ya al ejercicio 2026 en curso, obliga a revisar las decisiones de distribución de resultados adoptadas o previstas para este año.
- La indemnización por no renovar del Real Decreto-ley 28/2026
No existe doctrina administrativa específica sobre esta indemnización legal,[28] pero sí sobre las cantidades que el propietario abona al arrendatario por la renuncia a sus derechos arrendaticios, que la Dirección General de Tributos califica, para quien las percibe, como ganancia patrimonial integrable en la base del ahorro[29] y no sujeta a retención.[30] Ese criterio presupone, sin embargo, una transmisión de la posición contractual del arrendatario, y la propia DGT ha afirmado que, cuando la ganancia no deriva de una transmisión, su calificación «no puede ser otra que la de renta general»,[31] lo que permite sostener que la indemnización por no renovar, en la que el contrato se extingue por su vencimiento sin que el arrendatario transmita ni renuncie a nada, debería integrarse en la base general. Dado que las consultas sólo vinculan cuando existe identidad de hechos[32] y que la indemnización legal no es una renuncia negociada a derechos vigentes, la cuestión debe considerarse abierta.
Para el arrendador persona física, la DGT considera esas cantidades un mayor valor de adquisición del inmueble, amortizable si este vuelve a arrendarse, y admite como gasto del rendimiento del capital inmobiliario los intereses del préstamo que las financie cuando el inmueble se arriende de nuevo,[33] aunque podría defenderse su deducibilidad como gasto, toda vez que el arrendador no adquiere con ella nada que el vencimiento del contrato no le atribuyera ya. En las sociedades, su tratamiento dependerá del registro contable, y conviene recordar que la misma consulta sujetó al IVA la renuncia de un arrendatario empresario de un local de negocio, conclusión que no es trasladable al arrendatario particular de vivienda, pero que debe tenerse en cuenta cuando el arrendatario sea una sociedad o un empresario.
- Preguntas frecuentes
Voy a renovar el alquiler subiendo la renta. ¿Me conviene firmar antes del 1 de diciembre?
Desde el punto de vista del IRPF, sí, porque los contratos celebrados hasta el 1 de diciembre de 2026 conservan la redacción de 2025, en la que, fuera de los supuestos específicos del 90 %, el 70 % y el 60 %, la reducción era del 50 % cualquiera que fuera la renta, mientras que en los posteriores una subida de renta reduce el porcentaje a entre el 40 % y el 15 %, en función de su cuantía.[34] Como la disposición transitoria no aclara con total seguridad si el propio 1 de diciembre queda incluido, lo prudente es firmar antes de esa fecha.
Mi inquilino sigue en el piso sin firmar nada nuevo. ¿Qué reducción aplico?
Durante la prórroga tácita del contrato, la reducción será del 80 % si la renta no supera el límite del índice de referencia y el arrendador no es gran tenedor, siempre que el plazo mínimo de cinco años se cumpla después del 1 de diciembre de 2026, y en otro caso se mantendrá la reducción que correspondía al contrato.[35]
Soy gran tenedor persona física. ¿Puedo aplicar alguna reducción?
Sólo podrá aplicar la del 70 %, cuando arriende la vivienda a una Administración pública o a una entidad sin fines lucrativos que la destine al alquiler social o la vivienda esté acogida a un programa público con renta limitada, y la del 60 %, cuando la vivienda haya sido rehabilitada en los dos años anteriores.[36]
Vivo de alquiler. ¿Puedo aplicar la nueva deducción en la renta de 2026?
Podrá aplicarla si su base imponible es inferior a 33.007,20 euros y ni usted ni los miembros de su unidad familiar son titulares de otra vivienda a menos de cincuenta kilómetros,[37] aunque, como está por aclarar si en 2026 se computan todas las rentas pagadas en el año o sólo las satisfechas desde el 8 de octubre, conviene conservar los justificantes de todo el ejercicio.
Tengo una segunda residencia. ¿Pagaré más a partir de 2027?
Dependerá del valor catastral total de sus inmuebles no arrendados, porque hasta 100.000 euros la imputación seguirá siendo del 1,1 %, pero por encima de esa cifra aumentará progresivamente hasta el 3 %, de modo que quien hoy tributa al 2 % por tener valores no revisados puede incluso llegar a pagar menos.[38]
Tengo un piso vacío. ¿Qué me afecta?
Depende, en primer lugar, de dónde se encuentre y de cuántos inmuebles residenciales tenga. Si el municipio no está en una zona tensionada, el recargo en el IBI sólo puede aplicarse a los titulares de cuatro o más inmuebles de uso residencial cuya vivienda lleve más de dos años desocupada sin causa justificada, mientras que, si se encuentra en una zona tensionada, el recargo de hasta el 50 % puede alcanzar a cualquier titular, y en ambos casos es necesario que el ayuntamiento lo haya establecido en su ordenanza.[39] Si, por otra parte, la vivienda se vende a un ente público hasta el 31 de diciembre de 2027, la ganancia obtenida quedará total o parcialmente exenta en el IRPF,[40] y debe tenerse en cuenta que la segunda residencia, la realización de obras o la oferta en venta o en alquiler a precio de mercado se cuentan entre las causas que justifican la desocupación.
Alquilo un piso por estancias cortas. ¿Tengo que cobrar IVA?
Desde el 1 de diciembre de 2026 deberá repercutirlo, al tipo del 10 %, cuando arriende una vivienda amueblada por una duración no superior a treinta noches a favor de un mismo arrendatario, se trate o no de una vivienda de uso turístico y aunque no preste servicios hoteleros, salvo que se trate de la vivienda en la que reside habitualmente,[41] lo que le obligará a darse de alta en el impuesto, a facturar y a presentar autoliquidaciones, si bien podrá deducir el IVA que soporte.
Si mi inquilino recibe la indemnización por no renovar, ¿tributa?
Tributa como ganancia patrimonial, no sujeta a retención, que conforme al criterio de la Dirección General de Tributos sobre la renuncia a derechos arrendaticios se integraría en la base del ahorro, aunque existen argumentos para integrarla en la base general al no mediar transmisión alguna, y que es imputable al ejercicio en que se entregue la vivienda.[42]
Y yo, como propietario, ¿puedo deducirme la indemnización?
Conforme al criterio administrativo actual, no como gasto del ejercicio, sino como mayor valor de adquisición del inmueble, amortizable si se vuelve a arrendar y computable en una venta posterior, mientras que los intereses de su financiación sí son deducibles si el inmueble se arrienda de nuevo,[43] y aunque existen argumentos para defender la deducción de la indemnización como gasto, se trata de la tesis menos segura.
¿Qué pasa si el decreto no se convalida?
Quedará derogado y sus medidas decaerán desde ese momento,[44] y las que ya hayan producido efectos, como la imputación de 2026, la deducción por alquiler o el gravamen de las SOCIMI, plantearán dudas cuya resolución dependerá del tratamiento que se dé a los efectos de su vigencia temporal.
- Recomendaciones
Quien vaya a firmar un nuevo contrato con subida de renta conservará la redacción de 2025 de la reducción, en la que la subida no reducía el porcentaje aplicable, si lo formaliza antes del 1 de diciembre de 2026. Quienes arrienden viviendas amuebladas por estancias de hasta treinta noches deberían preparar antes de esa misma fecha el alta en el IVA y la emisión de facturas; los de segundas residencias, cuantificar la imputación que les corresponderá en 2027 y valorar, antes del 1 de enero de ese año, la conveniencia de arrendar, vender o reorganizar sus inmuebles, y las SOCIMI, recalcular el gravamen especial de 2026 antes de aprobar la aplicación del resultado. Los arrendatarios, por su parte, deberían conservar los justificantes de pago de la renta para poder aplicar la nueva deducción.
- Conclusión
El Real Decreto-ley 29/2026 emplea el sistema fiscal como instrumento de la política de vivienda, en la medida en que premia al arrendador que contiene la renta, grava con mayor intensidad la vivienda vacía, la de uso turístico, los arrendamientos de corta duración y la acumulación de segundas residencias y alivia la carga del arrendatario con rentas bajas, pero varias de sus medidas plantean dudas interpretativas que deberá resolver la Dirección General de Tributos y todas ellas dependen de una convalidación todavía incierta, por lo que lo razonable es planificar con el calendario de efectos a la vista y sin anticipar decisiones irreversibles.
Muchas de las cuestiones analizadas en esta nota son controvertidas o admiten interpretaciones distintas. En caso de que los reales decretos-leyes se convaliden, corresponderá a los tribunales pronunciarse sobre aquellas que puedan dar lugar a visiones divergentes, por lo que las conclusiones expuestas se formulan sin perjuicio de la doctrina judicial que llegue a establecerse.
Esta nota tiene carácter meramente informativo y no constituye asesoramiento jurídico ni fiscal. Cada caso requiere un análisis individualizado.
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Sobre el autor
Juanjo García, Abogado en OC | Tax & Legal, es un profesional especializado en asesoramiento fiscal integral y litigación, Experto en Tributación por la UAM. Es Profesor Asociado de Argumentación en la Facultad de Derecho de la Universidad CEU San Pablo, entre otras instituciones educativas. Ha sido reconocido en la categoría «Ones to Watch» del ranking internacional Best Lawyers 2026.
Si quiere que analicemos su caso, contáctenos.
[1] Real Decreto-ley 29/2026, de 6 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para la protección de la función social de la vivienda y la ampliación de la oferta de vivienda asequible (BOE núm. 249, de 7 de octubre de 2026).
[2] Real Decreto-ley 28/2026, de 6 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para reforzar la estabilidad de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual (BOE núm. 249, de 7 de octubre de 2026).
[3] Artículo 86.2 de la Constitución Española.
[4] Véanse las cláusulas de efectos de los artículos 6 a 10 del Real Decreto-ley 29/2026 y la disposición transitoria trigésima octava LIRPF.
[5] Artículo 23.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), en la redacción dada por el artículo 6, apartado Segundo.Dos, del Real Decreto-ley 29/2026. El concepto de gran tenedor es el del artículo 3.k) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.
[6] Artículo 17.6 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (LAU).
[7] Artículo 2.1 y 2.3 LAU, en la redacción dada por el artículo 3.Uno del Real Decreto-ley 29/2026.
[8] Disposición transitoria trigésima octava LIRPF, en la redacción dada por el artículo 6, apartado Segundo.Catorce, del Real Decreto-ley 29/2026.
[9] Artículo 10.1 LAU, en la redacción dada por el artículo único del Real Decreto-ley 28/2026.
[10] Artículo 68.6 LIRPF, añadido por el artículo 6, apartado Segundo, del Real Decreto-ley 29/2026.
[11] Disposición transitoria decimoquinta, apartado 3, LIRPF, añadido por el artículo 6, apartado Segundo.Trece, del Real Decreto-ley 29/2026.
[12] Artículo 6, apartado Segundo, del Real Decreto-ley 29/2026.
[13] Disposición adicional quincuagésima quinta LIRPF, en la redacción dada por el artículo 6, apartado Primero, del Real Decreto-ley 29/2026.
[14] Artículo 85.1 LIRPF, en la redacción dada por el artículo 6, apartado Tercero.Dos, del Real Decreto-ley 29/2026.
[15] Artículo 24 LIRPF, en la redacción dada por el artículo 6, apartado Tercero.Uno, del Real Decreto-ley 29/2026.
[16] Disposiciones adicionales sexagésima quinta y sexagésima sexta LIRPF, añadidas por el artículo 6, apartado Segundo.Once y Doce, del Real Decreto-ley 29/2026.
[17] Artículo 95 ter LIRPF, añadido por el artículo 6, apartado Segundo.Cinco, del Real Decreto-ley 29/2026.
[18] Disposición adicional vigésima sexta LIRPF, en la redacción dada por el artículo 6, apartado Segundo.Siete, del Real Decreto-ley 29/2026.
[19] Artículos 20.Uno.23.º.e′) y 91.Uno.2.2.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), en la redacción dada por el artículo 7, apartados Uno y Dos, del Real Decreto-ley 29/2026.
[20] Artículos 107 a 110 LIVA.
[21] Artículo 91.Uno.2.10.º LIVA, en la redacción dada por el artículo 7.Tres del Real Decreto-ley 29/2026.
[22] Artículo 91.Dos.1.6.º LIVA, en la redacción dada por el artículo 7.Cuatro del Real Decreto-ley 29/2026, en relación con el artículo 49.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
[23] Artículo 72.4 bis del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL), introducido por el artículo 8.Tres del Real Decreto-ley 29/2026.
[24] Artículo 72.4 ter TRLRHL, introducido por el artículo 8.Cuatro del Real Decreto-ley 29/2026.
[25] Artículo 10 del Real Decreto-ley 29/2026.
[27] Artículo 9, apartados 4 y 5, de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, en la redacción dada por el artículo 9 del Real Decreto-ley 29/2026.
[28] Artículo 10.1, párrafo segundo, LAU, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 28/2026.
[29] Consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos V1756-22, V1505-23 y V1690-23.
[30] Consulta vinculante V1690-23.
[31] Consulta vinculante V1220-19.
[32] Artículo 89.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
[33] Consulta vinculante V1712-09.
[34] Artículo 23.2 y disposición transitoria trigésima octava LIRPF, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 29/2026.
[35] Artículo 23.2 y disposición transitoria trigésima octava, último párrafo, LIRPF.
[36] Artículo 23.2, letras c) y d), LIRPF.
[38] Artículo 85.1 LIRPF, en la redacción vigente desde el 1 de enero de 2027.
[39] Artículo 72.4 bis TRLRHL, introducido por el Real Decreto-ley 29/2026.
[40] Disposición adicional sexagésima quinta LIRPF.
[41] Artículos 20.Uno.23.º.e′) y 91.Uno.2.2.º LIVA.
[42] Artículos 14.1.c), 33.1 y 46 LIRPF; consultas vinculantes V1220-19 y V1690-23.
[43] Consulta vinculante V1712-09.
[44] Artículo 86.2 de la Constitución Española.








